Expediente No. 929-2016

Sentencia de Casación del 09/11/2016

“…En cuanto a la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, (…), la Sala impugnada consideró que: «…La circunstancia agravante de menosprecio del lugar, queda establecida al haber quedado probado que el acusado ingreso (sic) a la residencia o morada de su víctima el veinticinco de marzo de dos mil doce aproximadamente a las siete horas con quince minutos, lugar en donde el acusado ejecuto (sic) el delito, sin que esta haya provocado el suceso…». El Tribunal de Sentencia acreditó lo siguiente: «Que el acusado el día veinticinco de marzo del año dos mil doce, aproximadamente a las siete horas con quince minutos, ingresó a la residencia de la víctima en el presente caso, la empujó sobre la cama, obligandola a quitarse sus prendas de vestir, del mismo modo que este lo hizo también, posteriormente, introdujo su pene en la vagina de la victima y eyaculo (sic), posteriormente abandonó dicha residencia el acusado, siendo reconocido por la víctima». (…). Establecido lo anterior y cotejando los hechos acreditados con la norma descrita, se determina que el órgano jurisdiccional impugnado basó su decisión tanto en el elemento objetivo como en el elemento subjetivo de esta circunstancia [menosprecio del lugar] para justificar la concurrencia de esta agravante. Por dicha razón, era procedente aplicar en este caso la circunstancia agravante de menosprecio del lugar para la fijación de la pena. Con base en lo establecido por el Juez sentenciador y por el principio de proporcionalidad de la pena, en el presente caso se debe imponer la pena mínima aplicable al delito de violación…”